lunes, 1 de junio de 2015

RESPONSALIBILDAD CIVIL DE LOS INCAPACES


Responsabilidad civil


Responsabilidad civil

Consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario.

Consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario

Cuando una persona no cumple con sus deberes u obligaciones, nace sobre él la responsabilidad, como sanción ante el incumplimiento, por el perjuicio causado al destinatario del deber u obligación.
Se entiende por deber, la conducta exigible a una persona que carece de contenido patrimonial, por ejemplo, el deber paterno de brindar cuidados a sus hijos. Cuando hablamos de obligación, nos referimos a un vínculo jurídico de contenido económico que liga a un deudor con un acreedor, por el cual el primero debe satisfacer una prestación a favor del segundo, nacida de la ley, de un contrato, de un delito, de un cuasi contrato o de un cuasi delito.

 
Con carácter previo conviene aclarar que en este trabajo se pretende abordar la responsabilidad civil de la personas con discapacidad psíquica, es decir, de aquellas personas que tienen limitada su capacidad de obrar y por tanto podrían ser declarados incapaces. Para ello debemos partir del concepto de incapaz y la función de dicha figura jurídica, entrando después a determinar la capacidad o no de un sujeto para ser declarado responsable civil.

Las responsabilidades por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación.
 
Casos Previstos en la Ley.
Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas en el Código Civil :
a. El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menos o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Establecido en el Articulo 1645.
 

 
 
 
La responsabilidad por hecho de otro la victima es la que tiene que probar el hecho ilícito de la persona por quien se responde(hijo, o pupilo) daño o culpa, excepto cuando el autor de hecho ilícito no tiene discernimiento, en cuyo caso no es necesario probar la culpa, aun cuando sobre el particular existe controversia, en la responsabilidad del padre, la madre o el tutor.
 
Condiciones para que surga la responsabilidad:
-Minoría de Edad
-Que viva con sus padres
 
La minoría de edad Es aquel que tiene menos de 18 años de edad. Es sumamente importante cuando nos referimos de responsabilidad de los padres por hechos de los hijos.
Ahora bien, en el supuesto de que el hijo sea un incapacitado, como lo dice el articulo 1645 del Código civil, señala que el padre y la madre son responsable solidariamente.
Además el Código de familia señala en el articulo 390 que los discapacitados profundos están sujetos a tutela.
En otras palabras, la mayoría de edad de un incapacitado, no extingue la responsabilidad que tienen los padres con el.
 
 Caso del menor emancipado
En caso del menor emancipado, existe opiniones encontradas en relación a si este debe ser responsable por los daños causados o si los padres responden solidariamente por ellos, de acuerdo al articulo 350 del Código de Familia , la emancipación es el beneficio de mayoría de edad a favor de los menores de edad.
 
-Que viva con sus padres
Cuando nos referimos que el menor viva con sus padres hablamos que deben estar o habitar en el mismo domicilio en donde viven sus padres de tal manera que estos puedan mantener la vigilancia que es la base de la responsabilidad en estos casos.
Cesación de la responsabilidad
El Código Civil en el Articulo 1645 advierte que cesara la responsabilidad siempre y cuando prueben que emplearan toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Pero puede enumerar algunas formas directas de cesación de la responsabilidad:
  1. Si el hijo(a) ha sido llevado a un establecimiento en el cual se encuentre bajo la responsabilidad y vigilancia permanente de una autoridad. Ejemplo.: la escuela.
  2. Los casos que le padre ha dejado de vivir con los menores por un motivo legitimo. Ejemplo: que le padre trabaje como marino mercante.
  3. Que el hijo(a) que viva con los padres sea mayor de edad
  4. Si el hijo(a) esta en establecimientos estatales.
Responsabilidad del tutor de los menores o incapacitados
Continuando con el deber de cuidado o vigilancia, otro tipo de responsabilidad por dependencia legal esta a cargo del tutor, que si bien es cierto el articulo 1645 no lo menciona, el Código de familia si lo establece además de señalar en el articulo 396 que los padres "podrán nombrar , en testamente tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.
Incluso la tutela puede ser referida por ley o por el juez como muy bien lo señala el articulo 394 del Código de Familia. Adema el articulo 390 del citado Código señala que los sujetos a tutela:
-Menores de edad no emancipados
-Los discapacitados profundos
-Lo que están cumpliendo la declaración de interdicción civil.
 
 


Función de la incapacidad

La incapacitación implica una limitación en la capacidad de obrar de la persona, cuya función básica es proteger a la propia persona objeto de la misma, en este sentido decía GETE-ALONSO GALERA que “sólo la necesidad de proteger a determinadas personas en virtud de sus circunstancias personales, justifica la existencia de limitaciones a la capacidad y de situaciones de incapacitación”.

La incapacitación, por tanto es un procedimiento judicial que declara la incapacidad que padece un individuo y que le convierte jurídicamente en incapacitado, brindándole la protección jurídica que dicho estado requiere a causa de la merma en la capacidad natural de obrar derivada de su propia enfermedad o deficiencia. La incapacitación es por tanto un acto judicial modificativo del estado civil de una persona, siendo precisamente la declaración judicial el acto constitutivo y el título del cambio de estado que origina la incapacitación


La línea argumental que va a guiar este epígrafe es la siguiente: cuando nos encontramos ante un enfermo con discernimiento suficiente como para ser declarado imputable civil, responderá de los daños causados, si bien, en los casos en los que no tiene ni tan siquiera un discernimiento mínimo, quedará exento de toda responsabilidad.

A.- EL IMPUTABLE CIVILMENTE.

La doctrina mayoritaria parte de que el imputable civilmente responde con sus propios bienes de los daños causados, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de sus padres o tutores.

En el caso que nos ocupa, el incapaz natural imputable civilmente, al margen de su propia responsabilidad como autor del daño, no está claro que tenga que responder su guardador de hecho, y si llegáramos a la conclusión afirmativa, por las vías ya analizadas, la articulación entre las responsabilidades sería solidaria.

B.- EL INIMPUTABLE CIVILMENTE.

No existe unanimidad en esta materia, si partimos de que el inimputable no está obligado a indemnizar, podríamos llegar a situaciones injustas en casos en los que o bien no exista guardadores o estos sean insolventes, quedando la víctima privada de toda indemnización.

Estas razones han llevado a algunos autores a defender la obligación del inimputable civil de responder subsidiariamente del daño causado, protegiéndose de este modo a la víctima, todo ello argumentado en los siguientes preceptos, en principios de equidad, etc.

Frente a ellos, un segundo sector mantiene que el inimputable no responde nunca del daño causado, incluso en los casos en los que esto provoque que el daño quede sin indemnizar.

El articulo 1141 nos habla de la nulidad absoluta en los actos o contratos:

Cuando se ejecuten o celebren por personas absolutamente incapaces entiendose únicamente por tales los dementes, los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y los menores impúberes.

1114 no pueden prestar consentimiento:
Los menores no emancipados
os locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

Art1115
La incapacidad declarada por el articulo anterior esta sujeta a las modificaciones que la ley determina y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.

Doctrina

La responsabilidad civil por hecho de los incapaces

El segundo supuesto especial de responsabilidad civil indirecta por hecho ajeno es el del representante legal por hecho del incapaz, regulado en el artículo 1975°, cuyo texto señala lo siguiente: “La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable”. En este segundo supuesto, como es evidente, los requisitos generales deben verificarseentre el incapaz y la víctima, mientras que los requisitos legales especiales son: el que se trate de un incapaz sujeto a una relación jurídica de representación legal con el autor indirecto, y en segundo lugar el que el incapaz haya causado el daño a lavíctima actuando con discernimiento. Verificados ambos requisitos automáticamente el representante legal se convierte en responsable indirecto por los hechos del incapaz a su cargo. Esta responsabilidad civil indirecta en la doctrina tradicional se sustentaba en la noción de culpa del representante legal, y se hablaba de culpa en la vigilancia (culpa in vigilando). Actualmente, el fundamento es un factor de atribución objetivo totalmente ajeno a la noción de culpa del representante legal, quienno puede liberarse de responsabilidad civil invocando su ausencia de culpa, una vez verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos legales, tanto los generales como los especiales. Ahora bien, si el daño fuera causado por el incapaz privado de discernimiento, el incapaz ya no sería responsable, siendo el único responsable el representante legal, según lo dispone el artículo 1976°, cuyo texto señala: “No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal”. En este supuesto de daño causado por incapaz privado de discernimiento, no se trata de un supuesto de responsabilidad civil indirecta del representante legal, sino que se entiende que es un supuesto de responsabilidad por hecho propio del representante legal.



 

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